Decreto 66/1993, de 11 de mayo, sobre Ordenación de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía

  1. INTRODUCCIÓN
  2. DISPOSICIONES GENERALES
  3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
  4. ESTRUCTURA DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
1. INTRODUCCIÓN

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan y de las facultades que atribuye el Estado al artículo 149 de la misma.

La LOGSE establece en su artículo 61 que las Administraciones Educativas ejercerán la Función Inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

La consecución de estos objetivos exige la configuración de una Inspección eficaz, que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, fomente la activa participación democrática de todos los miembros de la Comunidad Escolar, garantice el cumplimiento de las normas, vele para que los procesos y resultados del sistema educativo coincidan con los objetivos establecidos por la Consejería de Educación y Ciencia, colabore en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los Centros, así como en los procesos de renovación pedagógica, participe en la evaluación del sistema educativo y, de forma habitual, asesore, oriente e informe a la Comunidad Escolar y garantice a  la Administración un adecuado conocimiento de la realidad educativa.

El Decreto 65/1997, de 11 de marzo, desarrolla la Ordenación de la Función Inspectora de la Educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las profundas modificaciones que está experimentando el sistema educativo en el nuevo marco determinado por la LOGSE y la modificación efectuadas por otras leyes, así como la experiencia adquirida hasta la fecha, hacen necesario establecer una nueva Ordenación de la Inspección de forma que se asegure el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implantación del nuevo Sistema Educativo.

En este sentido, es necesario, en primer lugar, establecer la coordinación de los Servicios Provinciales de Inspección Educativa a fin de lograr una actuación conjunta de toda la Inspección Educativa de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, establecer el prcedimiento para el acceso y permanencia en el ejercicio de la Función Inspectora de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio y la Ley 37/88. Por último, diseñar una Inspección cuyo funcionamiento se adapte de una manera flexible a las innovaciopnes pedagógicas y administrativas, así como a las circunstancias y condiciones de las diversas comunidades educativas.

Mediante el presente Decreto se establece la regulación de la Función Inspectora en materia de Educación exceptuando el nivel universitario, y se encomienda esta función a la Inspección Educativa.

En su virtud.... DISPONGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

La Función Inspectora en materia de educación será ejercida en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Consejería de Educación y Ciencia, mediante la Inspección Educativa, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2º

La Inspección Educativa ejercerá las funciones establecidas en este Decreto con respecto a los Centros, programas, actividades y servicios del sistema educativo, a excepción del nivel universitario, que están dentro del ámbito de competencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Artículo 3º

Las funciones de la Inspección Educativa serán ejercidas por los Inspectores de Educación quienes, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la Comunidad Escolar, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 4º

Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que regula el sistema educativo en todos los Centros docentes públicos y privados y servicios educativos.
  2. Velar por el respeto a la conciencia y persona de todos los miembros de la Comunidad Escolar, garantizando los derechos y libertades que les asegura la legislación vigente.
  3. Informar y asesorar a la Comunidad Escolar sobre la legislación, instrucciones y directrices emanadas de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, estimulando a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar para una eficaz participación en los Centros educativos, así como promover entre padres y alumnos el conocimiento de sus derechos y deberes en el ámbito educativo.
  4. Asesorar a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar en orden a la realización y ejecución de los planes de trabajo.
  5. Participar en la evaluación del rendimiento educativo de los Centros, del profesorado, de los servicios de apoyo educativos y de la utilización de los correspondientes medios didácticos.
  6. Realizar estudios y propuestas sobre escolarización y sobre la óptima distribución del profesorado en los Centros Docentes.
  7. Efectuar el oportuno control y seguimiento del cumplimiento de las normas sobre la correcta utilización de los fondos públicos  en los Centros Docentes no universitarios.
  8. Efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de las normas en materia de personal de los centros docentes y servicios educativos en el ámbito de sus competencias.
  9. Impulsar y promover la mejora de la práctica docente y el funcionamiento de los centros, así como la renovación pedagógica; colaborar con los órganos competentes de la Consejería en las tareas de perfeccionamiento del profesorado.
  10. Informar a la Consejería de Educación y Ciencia, a través de los cauces reglamentarios, de las propuestas concretas emanadas de los Centros, profesores, padres, alumnos y demás sectores implicados en el proceso educativo, o haya conocido en el ejercicio de su actividad.
  11. Colaborar con los Servicios correspondientes de la Consejería de Educación y Ciencia en el estudio de las necesidades educativas de cada provincia y en la planificación y coordinación de recursos.
  12. Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le encomienden.
Artículo 5º

Los Inspectores de Educación en el ejercicio de sus funciones, que realizarán por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la Comunidad Escolar, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Visitar los Centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Las visitas a los Centros y el correspondiente informe será el sistema habitual de trabajo de los funcionarios que desempeñen la Función Inspectora.
  2. Tener acceso a la documentación académica, económica y administrativa de los centros docentes y servicios educativos, pudiendo, a tal fin, recabar en éstos los informes, documentos y antecedentes que consideren necesarios.
  3. Celebrar reuniones con los diversos sectores de la Comunidad Escolar y órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los Centros.
  4. Elaborar los informes que resulten del ejercicio de las funciones de inspección y los que sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, así como levantar cuando proceda, las actas correspondientes.
  5. Realizar los estudios técnicos que en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.
  6. Elaborar un plan de trabajo y de acciones concretas que, partiendo de las conclusiones de la evaluación realizada, tienda a resolver las disfunciones encontradas, en colaboración con todos los afectados en su posterior realización.
  7. Proponer a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia las medidas oportunas para que los centros y servicios educativos adecúen, en su caso, sus actuaciones a la normativa vigente.
  8. Formar parte de las Junta, Consejos, Comisiones o Tribunales cuando así se determine o proceda su intervención.
  9. Cualesquiera otras que en relación con sus funciones les sean asignadas.
Artículo 6º

Uno. El ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 4º se realizará con arreglo a un Plan General de Actuación de la Inspección Educativa y de los correspondientes Planes Provinciales de Actividades que estarán a disposición de aquel sector de la Comunidad Escolar que lo solicite.

Dos. El Plan General de Actuación de la Inspección Educativa establecerá las actuaciones generales de la Inspección, incluyendo los planes de cada área de trabajo específica.

Tres. Los Servicios Provinciales de Inspección elaborarán el Plan Provincial de Actividades que concretará las actuaciones previstas en el Plan General.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN PRIMERA: ESTRUCTURA DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA

Artículo 7º

La Inspección Educativa dependerá del Viceconsejero de Educación y Ciencia, sin prejuicio de lo establecido en el artículo 16º de este Decreto. Su dirección corresponderá al Inspector General de Educación, en los términos previstos en el artículo 11º.

Artículo 8º

La Inspección Educativa se organiza con criterios territoriales y de especialización para adaptarse a la estructura de la Consejería y a las distintas etapas educativas, áreas curriculares y programas de la misma.

La actuación territorial se enmarca en zonas educativas dentro del ámbito provincial.

La actuación especializada de los inspectores se enmarca en áreas de trabajo específicas, que podrán ser de ámbito interprovincial.

Artículo 9º

La Inspección Educativa estará constituida por:

  1. La Inspección Central de Educación.
  2. Los Servicios Provinciales de Inspección Educativa.
SECCIÓN SEGUNDA: INSPECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo 10º

El Inspector General de Educación será un Inspector de Educación, funcionario docente en función inspectora o funcionario docente que reúna los requisitos establecidos en el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/84 de 2 de Agosto.

Artículo 11º

Son funciones del Inspector General de Educación, las siguientes:

  1. Ejercer la dirección de la Inspección Educativa en lo referente a las funciones establecidas en el presente artículo, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 16º del presente Decreto.
  2. Elaborar el Plan General de Actuación de la Inspección Educativa y elevarlo al Viceconsejero de Educación para su aprobación, así como realizar la evaluación y el seguimiento de su ejecución y grado de cumplimiento.
  3. Coordinar y orientar la elaboración de los Planes de Actividades de los distintos Servicios Provinciales de Inspección Educativa y realizar el seguimiento y evaluación de su grado de cumplimiento.
  4. Facilitar la colaboración entre los distintos Servicios Provinciales de Inspección Educativa.
  5. Elevar informes y propuestas al Viceconsejero de Educación y Ciencia.
  6. Proponer al órgano competente el Programa de Actuación y Perfeccionamiento de la Inspección Educativa.
  7. Colaborar en la elaboración de los dictámenes y estudios relativos a la evaluación del Sistema Educativo.
  8. Elaborar y remitir al Viceconsejero de Educación y Ciencia la Memoria Anual del funcionamiento de la Inspección Educativa.
  9. Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa le sean encomendadas.
SECCIÓN TERCERA: INSPECCIÓN CENTRAL DE EDUCACIÓN

Artículo 12º

Bajo la dirección inmediata del Inspector General de Educación, la Inspección General de Educación estará compuesta por los Inspectores Centrales de Educación.

Artículo 13º

Los Inspectores Centrales serán Inspectorers de Educación.

Artículo 14º

Para la realización de tareas de coordinación y asesoramiento técnico de la Inspección Central de Educación, la Consejería de Educación y Ciencia podrá disponer de la colaboración de Inspectores destinados en los Servicios Provinciales de Educación, así como de funcionarios docentes.

Artículo 15º

Los Inspectores Centrales de Educación ejercerán las siguientes funciones:

  1. Efectuar el seguimiento de los Planes Provinciales de Actividades, así como evaluar el grado de cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21º de este Decreto.
  2. Realizar las tareas que se les encomiende en el Plan General de Actuación de la Inspección Educativa.
  3. Efectuar el seguimiento y evaluación de los Servicios Provinciales de Inspección así como de los Inspectores a ellos adscritos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 16º del presente Decreto.
  4. Realizar cuantas actividades y visitas les sean encomendadas.
  5. Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se les asignen.
SECCIÓN CUARTA: SERVICIO PROVINCIAL DE INSPECCIÓN EDUCATIVA

Artículo 16º

Uno. El Servicio Povincial de Inspección Educativa....