El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, ha regulado en sus aspectos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos Centros. En su disposición final primera autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.
En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden, que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de los Centros a los que resultan de aplicación.
En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación Infantil y de los Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
II.- PROYECTO DE CENTRO.
Artículo 2.- El Proyecto de Centro.
El contenido, la elaboración y la aprobación del Proyecto de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.
Artículo 3.- Centros de nueva creación.
Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria de nueva creación dispondrán de un período de dos cursos académicos para elaborar el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 4.- Difusión del Proyecto de Centro.
El Director del Centro entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa.
Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá ser consultado por el profesorado y por los padres y madres interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.
Artículo 5.- Modificaciones del Proyecto de Centro.
1.- Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse por el Equipo directivo, por el Claustro, o por un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los casos del Equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.
2.- Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.
Artículo 6.- Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.
1.- El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.
2.- Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.
III.- ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.
Artículo 7.- Actividades extraescolares.
1.- Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno de la comunidad educativa.
2.- La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades.
3.- La programación de las actividades extraescolares a que se
refiere el artículo 10 del Reglamento Orgánico de las Escuelas
de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria,
aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, incluirá:
Artículo 8.- Organos de Gobierno.
1.- Las Escuelas públicas de Educación Infantil y los Colegios públicos de Educación Primaria tendrán los órganos unipersonales de gobierno que se establecen en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de estos Centros.
2.- La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a que se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios (BOJA del 9).
Artículo 9.- El Consejo Escolar en Centros de nueva creación.
Los Centros de nueva creación procederán a la constitución
del Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo
18.3 del citado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán
a celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico.
En dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector
de una vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados
harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres
como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior
a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos
correspondientes a la primera
mitad establecida en el apartado 2.a del artículo 18 del referido
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos representantes
que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en
su caso, al representante designado por la Asociación de Padres
de Alumnos más representativa.
V.- ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE.
Artículo 10.- Organos de coordinación docente.
1.- En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico de estos Centros.
2.- La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de septiembre.
Artículo 11.- Reuniones de los Equipos de Ciclo.
1.- Los Equipos de Ciclo, a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana, siendo obligatoria la asistencia para todos sus miembros.
2.- Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al confeccionar los horarios, reservarán una hora a la semana de las de obligada permanencia en el Centro en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.
Artículo 12.- El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
1.- El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria se adecuará en su composición, organización y competencias a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Reglamento Orgánico de estos Centros.
2.- El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias. Las convocatorias de estas reuniones se realizarán de modo que pueda asistir el orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa.
Artículo 13.- Designación de tutores.
1.- La asignación de los tutores a cada grupo de alumnos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del mencionado Reglamento Orgánico.
2.- En los Centros donde el número de maestros y maestras sea superior al de unidades, la tutoría de cada grupo de alumnos recaerá preferentemente en el maestro o maestra que tenga mayor horario semanal con dicho grupo.
3.- Los maestros y maestras que impartan docencia en más de un Centro sólo podrán tener asignados como tutores, unidades o grupos de alumnos en su Centro de origen.
Artículo 14.- Organización de la tutoría.
1.- Cada tutor celebrará antes de la finalización del mes de noviembre una reunión con todos los padres y madres de los alumnos para exponer el plan global del trabajo del curso, la programación y los criterios y procedimientos de evaluación, así como las medidas de apoyo que, en su caso, se vayan a seguir. Asimismo, mantendrá contactos periódicos con cada uno de ellos y, al finalizar el año académico, atenderá a los alumnos y alumnas o a sus representantes legales que deseen conocer con detalle su marcha durante el curso.
2.- En el horario del tutor se incluirá una hora a la semana de las de obligada permanencia en el Centro educativo, que se dedicará a las entrevistas con los padres y madres de alumnos, previamente citados o por iniciativa de los mismos. Esta hora se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los padres y, en todo caso, en sesión de tarde.
VI.- HORARIOS.
Artículo 15.- Elaboración de los horarios.
1.- El Jefe de Estudios elaborará una propuesta de horario, que deberá confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro de Profesores. Dicha propuesta comprenderá los siguientes aspectos:
Artículo 16.- Horario general del Centro.
1.- El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo recogido en el Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como en el Plan Anual de Centro.
2.- El horario general del Centro deberá especificar:
1.- El régimen de dedicación horaria del profesorado será
el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación
y Ciencia de 4 de septiembre de 1987, por la que se regula la jornada laboral
de los funcionarios públicos docentes (BOJA del 11), según
la cual los maestros y maestras permanecerán en el Centro treinta
horas semanales. El resto hasta las treinta y siete horas y media semanales
serán de libre disposición de los maestros y maestras para
la preparación de actividades docentes, o cualquier otra actividad
pedagógica
complementaria.
2.- Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a la atención directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, incluidos los recreos, y las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente.
3.- La parte del horario semanal no destinada a horario lectivo se estructurará de manera flexible, sin menoscabo de que al menos una hora a la semana se procure la coincidencia de todo el profesorado con el objeto de asegurar la coordinación y el funcionamiento de los distintos órganos de coordinación docente. Dicho horario se destinará a las siguientes actividades:
1.- Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente, se podrán aplicar las siguientes reducciones horarias semanales:
a) Equipo directivo: (Director, Secretario y Jefe de Estudios)
Hasta seis unidades: no tendrán reducción
horaria
De seis a ocho unidades: 16 horas
De nueve a diecisiete unidades: 21 horas
De dieciocho a veintiséis unidades:
25 horas
De veintisiete o más unidades: 32 horas
Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá
entre el Director, el Jefe de
Estudios y el Secretario, de acuerdo con lo que a tales efectos acuerde
el Equipo directivo.
b) Coordinadores de Ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria:
Hasta ocho unidades: no tendrán reducción
horaria
De nueve a diecisiete unidades: 1 hora
De dieciocho o más unidades: 2 horas
c) En su caso, Coordinadores del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria: 1 hora
de reducción en los Centros de hasta ocho unidades, y 2 horas
de reducción en los Centros
de nueve o más unidades.
d) Los Coordinadores del Equipo de orientación y apoyo contarán
con un hora de reducción
en los Centros de nueve o más unidades.
2.- A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, para determinar el número de unidades se sumarán las correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso, Educación Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 19.- Vigilancia de los recreos.
Todos los maestros y maestras atenderán el cuidado y vigilancia de los recreos, a excepción de los itinerantes que quedarán liberados de esta tarea, salvo que sea absolutamente necesaria su colaboración. Para el cuidado y vigilancia de los recreos podrá organizarse un turno entre los maestros y maestras del Centro, a razón de uno por cada 25 alumnos o fracción.
Artículo 20.- Profesorado que comparte Centros.
El horario del profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros Centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los Directores de los Colegios afectados y, en su defecto, por decisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 21.- Horario del profesorado que comparte Centros.
1.- El horario del profesorado que imparta docencia en más de un Centro deberá guardar la debida proporción con el número de unidades que tenga que atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las horas que corresponden a cada Centro en jornadas completas de mañana o tarde, o en días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en más de un Centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes de Estudios respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su Centro con objeto de completar el horario complementario al suyo.
En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal del Equipo o de los Equipos de Ciclo a que pertenezcan.
2.- Asimismo, los maestros y maestras con dedicación parcial por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier otra causa, deberán cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas que deben impartir.
Artículo 22.- Atención a los alumnos y alumnas.
El horario de cada uno de los maestros y maestras de sobredotación que pudiera haber en el Centro, así como las horas de aquéllos que, por existir mayor número de maestros o maestras que de unidades, quedasen disponibles se destinará a la atención de alumnos y alumnas, cuando, por ausencia del profesorado, sea necesario para garantizar el normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes, por lo cual se planteará un modelo organizativo que permita dar respuesta a esta situación con los recursos existentes en el Centro.
Artículo 23.- Criterios para la asignación de enseñanzas.
1.- La asignación de los diferentes cursos, grupos de alumnos y áreas al profesorado dentro de cada nivel, ciclo o modalidad la realizará el Director del Centro en la primera quincena del mes de septiembre, atendiendo a criterios pedagógicos fijados por el Claustro de Profesores, de acuerdo con las necesidades de aprendizaje de los alumnos y alumnas.
2.- Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquiera de los tres ciclos de la Educación Primaria o del segundo ciclo de la Educación Infantil permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del grupo de alumnos con que lo inició.
3.- La asignación de los restantes cursos y grupos de alumnos, en caso de no existir acuerdo entre los maestros y maestras que opten a los mismos, la llevará a cabo el Director del Centro de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
5.- A los maestros y maestras que impartan el área de Idioma se les asignarán cursos y grupos del segundo y del tercer ciclo.
6.- En consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo (BOJA del 21 de mayo), la adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que pudieran corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.
Artículo 24.- Horario del personal no docente.
El personal no docente que desempeñe sus funciones en los Centros públicos deberá realizar la jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.
Artículo 25.- Horario del alumnado.
El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de la Educación Primaria será el establecido en el Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA del 12 de diciembre).
Artículo 26.- Criterios para la elaboración del horario del alumnado.
En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
El Director aprobará los horarios generales del Centro, los individuales
del profesorado y del
personal de administración y servicios y el del alumnado, después
de verificar que se han
respetado los criterios pedagógicos establecidos por el Claustro
y la normativa vigente.
VII.- INTEGRACION DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 28.- Funciones del profesorado de apoyo a la integración.
1.- El maestro o maestra de apoyo a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales tendrá las siguientes funciones:
a) La realización, junto con el tutor, de las adaptaciones curriculares necesarias para los alumnos y alumnas de Educación Primaria con necesidades educativas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.
b) La elaboración de programas generales, adaptados o de desarrollo individual que se requieran para la correcta atención del alumnado que lo necesite.
c) El seguimiento de esos programas en cada uno de los alumnos o alumnas que lo necesite.
d) La realización de los aspectos concretos de los programas que requieran una atención individualizada o en pequeño grupo, dentro o fuera del aula.
e) La orientación a los maestros-tutores del alumnado atendido en lo que se refiere al tratamiento educativo concreto del mismo, así como aquélla otra de carácter preventivo de posibles dificultades que, con carácter general, pudieran surgir en el resto de los alumnos y alumnas del grupo.
f) La elaboración de material didáctico.
g) La colaboración con el maestro-tutor del aula en la orientación a los padres y madres de los alumnos que atienden, con vistas a lograr una participación activa en el proceso educativo de sus hijos e hijas.
2.- El maestro o maestra de apoyo a la integración podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su Centro, o con carácter itinerante en los Centros que se le encomiende, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial.
3.- La mayor parte del programa de integración debe desarrollarse dentro del aula y con todo el grupo. El modelo de organización implicará, por tanto, un planteamiento de actividades que puedan ser abordadas a diversos niveles con el alumnado.
4.- Entre las actividades que, debido a sus peculiaridades, se desarrollarán fuera del grupo/clase se incluirán:
VIII.- CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL.
Artículo 29.- Centros específicos de Educación Especial.
1.- En los Centros específicos de Educación Especial se
propondrá la escolarización de aquel
alumnado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas
a condiciones
personales de discapacidad que requiera, de acuerdo con la evaluación
y el dictamen
realizados por los Equipos de Orientación Educativa, adaptaciones
curriculares significativas y
en grado extremo y que, por tanto, su nivel de adaptación y
de integración social en un Centro
ordinario sea mínimo.
2.- En los Centros específicos de Educación Especial que
tengan seis o más unidades existirán
un Director, un Jefe de Estudios y un Secretario. Si tuviesen menos
de seis unidades, tendrán
sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios
y del Secretario.
3.- En los Centros anteriormente mencionados existirán los órganos
de coordinación docente
que se establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico
de las Escuelas de Educación
Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Cuando el
Centro docente cuente con menos
de seis unidades, el profesorado de los mismos constituirá un
solo Equipo de Ciclo que
contará con un Coordinador.
4.- Los Coordinadores de los distintos Equipos tendrán, siempre
que lo permitan las
disponibilidades horarias del profesorado, las reducciones horarias
semanales que se
establecen en el artículo 18 de la presente Orden.
IX.- COLEGIOS PUBLICOS RURALES.
Artículo 30.-Colegios públicos Rurales.
1.- Todos los maestros y maestras del Colegio público Rural formarán
parte de un único
Centro con un Consejo Escolar, un Claustro, un Equipo directivo y un
solo Proyecto de
Centro.
2.- La confección del horario lectivo del Centro y la programación
de sus actividades deberán
prever el menor número posible de desplazamientos de los maestros
y maestras con puestos
de trabajo itinerante en el mismo. Todos los desplazamientos deberán
efectuarse, en la medida
de lo posible, para impartir docencia en sesiones completas de mañana
y tarde.
3.- El horario correspondiente a las áreas que imparten los maestros
y maestras itinerantes se
podrá estructurar en función de la organización
del Centro, siendo aconsejable contemplar
sesiones de duración de una hora y treinta minutos.
4.- La jornada lectiva de los maestros y maestras itinerantes comenzará
en la localidad que
indique el horario de cada uno de ellos, coincidiendo con el inicio
de las actividades lectivas
del alumnado. La atención a las localidades situadas en una
misma ruta se realizará,
preferentemente, de la más alejada a la más próxima,
de forma sucesiva, buscando la
racionalidad de los desplazamientos.
5.- Los desplazamientos para las reuniones de coordinación se
contabilizarán dentro del
horario no lectivo de obligada permanencia en el Centro.
X.- ENSEÑANZA DE LA RELIGION.
Artículo 31.- Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la misma.
1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los
padres y madres de alumnos, en
coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que
sus hijos e hijas
reciban enseñanza de la Religión y Moral Católica.
2.- Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho
de los padres y madres de
alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus hijos e hijas
reciban la enseñanza de
otras Confesiones Religiosas siempre que hayan suscrito el necesario
Acuerdo de
Cooperación con el Ministerio de Justicia del Estado Español.
3.- De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o
tutores, en función de sus
correspondientes convicciones y de las opciones existentes, podrán
hacer constar su decisión
sobre la asistencia de los alumnos al área de Religión.
Para ello actuarán del siguiente modo:
a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta enseñanza
manifestarán
personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección
del Centro.
b) La Dirección de los Centros recabará esta decisión
al comenzar la etapa o en la primera
adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión
pueda modificarse al
comienzo de cada curso.
c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por seguir enseñanza
religiosa, los
Centros organizarán enseñanzas complementarias, en horario
simultáneo a las enseñanzas de
Religión, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta
Consejería de Educación y
Ciencia de 22 de agosto de 1995 (BOJA del 2 de septiembre), por la
que se regulan las
enseñanzas complementarias contempladas en el Real Decreto 2438/1994,
de 16 de
diciembre, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4.- La evaluación de la enseñanza de Religión se
realizará, a todos los efectos, de acuerdo con
la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas
del currículo, haciéndose
constar en el expediente académico de los alumnos las valoraciones
del aprendizaje
correspondiente.
Disposición transitoria primera.- Nuevos órganos unipersonales
y de coordinación
docente.
En aplicación de lo establecido en la disposición transitoria
única del Decreto 201/1997, de 3
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de las Escuelas de Educación
Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en el plazo
de un mes a partir de la
publicación de la presente Orden, estos Centros procederán
a la elección y al nombramiento
de los nuevos órganos unipersonales de gobierno y de coordinación
docente que, en
aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento Orgánico,
corresponda a estos Centros.
Disposición transitoria segunda.- Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Durante el curso escolar 1997/98, las Escuelas de Educación Infantil
y los Colegios de
Educación Primaria procederán a elaborar y aprobar el
Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
9 del Reglamento
Orgánico aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.
Disposición transitoria tercera.- Criterios para la elaboración
de horarios al alumnado
del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
En la elaboración de los horarios del alumnado del primer ciclo
de Educación Secundaria
Obligatoria en los Colegios públicos de Educación Primaria
autorizados transitoriamente a la
impartición de dicho ciclo educativo se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:
a) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo
largo de la semana, se realizará
atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas. La jornada
escolar de este ciclo será la
que tuviera el Centro autorizada para los restantes niveles, garantizando,
en aquellos casos de
jornada lectiva continuada en período de mañana, la asistencia
de los alumnos y alumnas, al
menos, dos tardes para el desarrollo de actividades complementarias
o extraescolares.
b) Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive.
c) Se procurará que el inicio de las sesiones de mañana
para el alumnado del primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria coincida con el del alumnado
de Educación Primaria,
sobre todo cuando exista el servicio de transporte escolar.
d) Cada período lectivo tendrá una duración de
sesenta minutos. No obstante, se podrán
establecer períodos lectivos de distinta duración, siempre
que se respete el cómputo semanal
establecido para cada área.
e) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación
y Ciencia podrán autorizar
modelos de jornada distintos al establecido en la letra a) anterior,
cuando circunstancias
excepcionales derivadas de las necesidades de escolarización
del Centro así lo aconsejen.
f) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso de treinta
minutos que el Centro podrá
distribuir en uno o varios períodos.
g) En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el horario lectivo del alumnado.
Disposición transitoria cuarta.- Jornada lectiva del profesorado
del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria.
La jornada semanal de los maestros y maestras adscritos al primer ciclo
de la Educación
Secundaria Obligatoria incluirá un horario lectivo comprendido
entre 18 y 21 horas.
Disposición transitoria quinta.- Criterios para la asignación
de enseñanzas al
profesorado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
1.- La asignación de los cursos, grupos y áreas a los
maestros y maestras que impartan
docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
la realizará el Director del
Centro, de conformidad con el resultado del proceso de adscripción
llevado a cabo en
aplicación del Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que
se regula el proceso de
adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes
de la nueva ordenación del
sistema educativo (BOJA del 21 de mayo), y procurando el acuerdo entre
ellos.
2.- En caso de no existir dicho acuerdo, el orden en la adjudicación
de cursos, grupos y áreas
será el de mayor antigüedad en el Centro; en caso de empate,
mayor antigüedad en el Cuerpo
como funcionario de carrera y de persistir el empate, menor número
de registro de personal o
de orden de lista.
3.- El procedimiento a seguir en dicha adjudicación, teniendo
en cuenta para ello
preferentemente la adscripción de cada maestro o maestra y en
todo caso la habilitación o
habilitaciones con que cuente, será el que se describe a continuación:
el maestro o maestra a
quien corresponda, según el orden establecido en el apartado
2 anterior, elegirá un grupo de
alumnos de las áreas que desee impartir. A continuación
lo hará el maestro o maestra
siguiente, y así sucesivamente hasta completar una primera ronda
entre los maestros y
maestras presentes en este acto. Finalizada la primera ronda, se procederá
a realizar otras
sucesivas hasta que todo el profesorado complete su horario lectivo
o se hayan asignado
todas las áreas, grupos y cursos.
4.- Los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias
de la Naturaleza y
Matemáticas del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, al ejercer su opción a
un determinado grupo de alumnos, deberán impartir, siempre que
sea posible, ambas
enseñanzas en el mismo.
5.- De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria
tercera del Decreto
154/1996, de 30 de abril, antes citado, en tanto se impartan en el
mismo Centro docente las
enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y
al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, los maestros y maestras adscritos a los puestos
de trabajo de
Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de
la Educación Secundaria
Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes
al área de conocimiento de
Tecnología, que puedan corresponderles en función de
la organización pedagógica del Centro.
Igualmente, según la misma Disposición Transitoria del
citado Decreto los maestros y maestras
adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias Sociales, Geografía
e Historia y Lengua
Castellana y Literatura del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria impartirán las
enseñanzas correspondientes al área de Plástica
y Visual que puedan corresponderles de
acuerdo con la organización pedagógica del Centro.
6.- De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
tercera del referido Decreto
154/1996, de 30 de abril, los maestros y maestras adscritos al primer
ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán impartir enseñanzas correspondientes
a la Educación Primaria,
según la tabla de equivalencias que aparece recogida en el Anexo
II de dicho Decreto.
7.- La asignación de tutorías de grupos de alumnos del
primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria la realizará el Director del Centro,
a propuesta del Jefe de Estudios,
entre los maestros y maestras que imparten enseñanzas en cada
grupo, teniendo en cuenta,
siempre que sea posible, el criterio de mayor número de horas
impartidas en el mismo.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo
contenido se oponga
a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera.- Difusión de la presente Orden.
1.- Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia darán
traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes a los
que resulta de aplicación,
en el ámbito de sus competencias.
2.- Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las
medidas necesarias para que
esta Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa,
para lo cual habrá
de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y a las
Asociaciones de Padres
de Alumnos.
Disposición final segunda.- Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.
Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección
Educativa, garantizarán el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán
a los Centros y a las
Asociaciones de Padres de Alumnos.
Disposición final tercera.- Desarrollo de la presente Orden.
Se autoriza a la Dirección General de Planificación y
Ordenación Educativa, a la Dirección
General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación
y a la Dirección General de
Gestión de Recursos Humanos para desarrollar lo dispuesto en
la presente Orden, así como
para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación,
en el marco de sus
respectivas competencias.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de septiembre de 1997