El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los Institutos de Educación Secundaria, al mismo tiempo que ha profundizado en lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para adecuar determinados preceptos de esta Ley a la nueva estructura del sistema educativo y a sus etapas y enseñanzas, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea, asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la población a la que atienden y adecuados a las características socioculturales de su entorno.
Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de su proyecto educativo.
Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la Administración educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación.
Se hace preciso completar, asimismo, la regulación ya iniciada con el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un marco normativo lo suficientemente abierto que permita a los Institutos de Educación Secundaria disponer de autonomía para definir su modelo de gestión organizativa y pedagógica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997.
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto, como Anexo, se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.- Centros de Convenio.
El Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria será de aplicación a los Centros docentes públicos acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y otros Organismos en aquellos aspectos no recogidos en los citados Convenios.
Disposición adicional segunda.- Adscripción de Colegios de Educación Infantil y Primaria.
A efectos de garantizar la escolarización del alumnado, los Colegios de Educación Infantil y Primaria serán adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a Institutos de Educación Secundaria.
Disposición adicional tercera.- I.E.S.
Los Institutos de Enseñanza Secundaria, a partir de la publicación de este Decreto, pasarán a denominarse Institutos de Educación Secundaria.
Disposición adicional cuarta.- Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.
1. El presente Decreto será de aplicación a los actuales Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir de la publicación de este Decreto, pasarán a denominarse Institutos de Educación Secundaria y dispondrán del órgano unipersonal de gobierno de Vicedirector si tienen 16 o más unidades.
2. En los Institutos de Educación Secundaria en los que se imparta Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
3. Estos Institutos se dotarán del Departamento de orientación y elaborarán el Proyecto de Centro cuando inicien la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Disposición adicional quinta.- Secciones de Educación Secundaria Obligatoria.
1. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de Secciones de Educación Secundaria Obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la planificación educativa, sea aconsejable.
2. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria dependerán de un Instituto de Educación Secundaria.
3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional segunda del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria se constituirá una Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra adscrita la Sección, cuya composición y funciones se adecuarán a lo establecido en el mencionado Decreto.
4. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria contarán con un Jefe de Estudios delegado. Este ejercerá las funciones del Jefe de Estudios del Instituto en el ámbito de la Sección por delegación del mismo y presidirá, por delegación del Director, el Claustro de Profesores de la Sección, que estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en la misma.
5. Asimismo, las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria, con cuatro o más unidades, contarán con un Secretario delegado, que ejercerá las funciones del Secretario del Instituto por delegación de éste.
6. El Jefe de Estudios delegado y, en su caso, el Secretario delegado, que serán designados por el Director, oída la Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto al que se encuentre adscrita la Sección, serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y desempeñarán sus funciones durante un curso académico.
7. El Claustro de la Sección de Educación Secundaria Obligatoria optará entre elaborar un Proyecto Curricular específico para la Sección o realizarlo de forma conjunta con el Instituto del que dependa.
8. El profesorado de la Sección podrá incorporarse al Claustro del Instituto en los siguientes casos:
Disposición adicional sexta.- Secciones de Educación Secundaria.
Lo establecido en la Disposición adicional anterior será también de aplicación a las Extensiones de los Institutos de Bachillerato y a las Secciones de los Institutos de Formación Profesional, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir de la publicación del presente Decreto, pasarán a denominarse Secciones de Educación Secundaria.
Disposición adicional séptima.- Coordinación con Colegios de Educación Infantil y Primaria.
1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados transitoriamente a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria, a fin de garantizar una adecuada coordinación académica entre ambos Centros.
2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá realizar sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito.
3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentren adscritos dichos Colegios incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto, los maestros y maestras que impartan dicho primer ciclo en ellos, se incorporarán a los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirán a las reuniones de los mismos que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados.
Disposición adicional octava.- Modificación de la composición del Consejo Escolar.
1. En aquellos Centros en que, por aumento del número de unidades, procediera una composición distinta del Consejo Escolar según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los nuevos representantes de los distintos sectores que deban incorporarse a este órgano colegiado lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes se refiere.
2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso electoral celebrado en su día.
Disposición transitoria única.- Organos de gobierno unipersonales.
1. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA del 13 de junio), sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos, así como los órganos de coordinación docente, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Reglamento Orgánico.
2. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario y el procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos órganos unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del presente Decreto, corresponda a estos Centros.
3. No obstante lo anterior, el órgano unipersonal de Vicedirector que se establece en el Reglamento aprobado por el presente Decreto, no se ocupará hasta tanto las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de la Consejería de Educación y Ciencia lo permitan.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 24/1986, de 12 de febrero, por el que se regulan las Extensiones de los Institutos de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Queda, asimismo, derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA de 13 de junio) sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos.
3. Queda, igualmente, derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1996, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de los Institutos de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 27 de agosto), así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera.- Desarrollo del presente Decreto.
Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de septiembre de 1997
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