Ley de Ordenación General del Sistema Educativo

TITULO PRIMERO: DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL

CAPITULO PRIMERO

De la educación infantil

Artículo 7.

1. La Educación Infantil, que comprenderá hasta los 6 años de edad, contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes de Educación Infantil cooperarán estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental de éstos en dicha etapa educativa.

2. La Educación Infantil tendrá carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente para asegurar la escolarización de la población que la solicite.

3. Las Administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos escolares en Educación Infantil de las distintas Administraciones públicas asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos.

Artículo 8.

La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

Artículo 9.

1. La EI comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los 3 años y el segundo desde los 3 hasta los 6.

2. En el primer ciclo de la EI se atenderá al desarrollo de movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal.

4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizados que tengan interés y significado para el niño.

5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.

Artículo 10

La Educación Infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En primer ciclo de Educación Infantil los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

Artículo 11

1. Los centros de Educación Infantil podrán impartir el 1º ciclo, el 2º o ambos.

2. Las Administraciones educativas desarrollarán la Educación Infantil. A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones Locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.

 
Indice general Decreto Infantil
Síntesis Educación Primaria