Ley de Ordenación General del Sistema Educativo

CAPITULO III

De la educación secundaria

Artículo 17

El nivel de educación secundaria comprenderá:

  1. La etapa de Educación Secundaria Obligatoria, que completa la enseñanza básica y abarca cuatro cursos académico, entre los 12 y los 16 años de edad.
  2. El bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de los 16 años de edad.
  3. La formación profesional específica de grado medio, que se regula en el capítulo cuarto de esta ley.

Sección primera. De la educación secundaria obligatoria.

Artículo 18.

La Educación Secundaria Obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder a la Formación Profesional específica de grado medio o al Bachillerato.

Artículo 19.

La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos estas capacidades:

  1. Comprender y expresar correctamente en lengua castellana y en la lengua oficial propia de la Comunidad, textos y mensajes complejos, orales y escritos.
  2. Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
  3. Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
  4. Comportarse con espíritu cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre las personas.
  5. Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
  6. Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
  7. Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología.
  8. Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.
  9. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo y el medio ambiente.
  10. Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento para su formación.
  11. Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.
Artículo 20.

1. La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.

2. Serán áreas de conocimiento obligatoria en esta etapa las siguientes:

  1. Ciencias de la Naturaleza.
  2. Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
  3. Educación Física.
  4. Educación Plástica y Visual.
  5. Lengua Castellana, lengua oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
  6. Lenguas extranjeras.
  7. Matemáticas.
  8. Música.
  9. Tecnología.
3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de algunas de estas áreas, así como su organización en materias.

4. La metodología didáctica en la Educación Secundaria Obligatoria se adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí mismos y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método científico.

Artículo 21.

1. Con el fin de alcanzar los objetivos de la etapa, la organización de la docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del alumnado.

2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas, se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.

3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a la definición y programación de las materias optativas.

Artículo 22

1. La evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria será continua e integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se establezca en el desarrollo del artículo 15 de esta ley.

2. Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la misma, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio. Esta titulación será única.

3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro educativo, en la que conste los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

Artículo 23.

1. En la definición de enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones en que, para determinados alumnos mayores de 16 años, previa su oportuna evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán con una metodología específica, a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas con carácter general.

2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria se organizarán programas específicos de garantía social, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en esta ley y, especialmente, en la FP específica de grado medio a través del procedimiento que prevé el art. 32.1 de la presente ley. La Administración local podrá colaborar con las Administraciones educativas en el desarrollo de estos programas.

3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 24

1. La Educación Secundaria Obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulaciones equivalentes a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la Formación Profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario además estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación.

 
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