DECRETO 486/1996, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS, A EXCEPCIÓN DE LOS CENTROS PARA LA EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE LOS UNIVERSITARIOS.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, configuró en sus Títulos III y IV los órganos de gobierno de los Centros públicos y privados concertados, entre los que se encuentran, como órganos colegiados, el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar del Centro. La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha supuesto la introducción de elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas.
En este sentido, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha modificado determinados aspectos de la mencionada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, para adecuar el planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento a la nueva realidad educativa.
Por ello, se hace necesario modificar la regulación establecida en los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares, así como desarrollar, en cuanto a órganos colegiados de gobierno de los Centros privados concertados, lo establecido en las citadas Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, y 9/1995, de 20 de noviembre.
En su virtud, de acuerdo con los artículos 19, 34 y 41 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, previo dictamen del Consejo Escolar de Andalucía, con la aprobación de la Consejería de Gobernación y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de noviembre de 1996. DISPONGO:
CAPITULO I
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.
Artículo 2. Participación en los Centros.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica 9/1995 y 54 de la Ley Orgánica 8/1985, los órganos colegiados de gobierno de los Centros públicos y privados concertados son el Consejo Escolar del Centro y el Claustro de Profesores. El reglamento de régimen interior de los Centros docentes privados concertados podrá determinar además otros órganos colegiados de gobierno.
2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los Centros a través del Consejo Escolar. El profesorado lo hará también a través del Claustro, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995.
3. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, los padres y madres podrán participar también en el funcionamiento de los Centros docentes a través de sus asociaciones. En este sentido, uno de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar será designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa en el Centro, según el procedimiento establecido en el artículo 22 de este Decreto. Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia reforzará la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.
Artículo 3. Fomento y garantía de participación democrática.
La Consejería de Educación y Ciencia fomentará y garantizará el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 9/1995.
Artículo 4. Organos Colegiados de Centros que imparten diferentes niveles educativos o etapas.
En los casos de Centros docentes privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas, se podrán constituir órganos colegiados de gobierno únicos que, en su caso, contarán con la participación de los sectores de las diferentes enseñanzas que se impartan.
CAPITULO II
EL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Artículo 5. Carácter del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos es el órgano de participación en los mismos de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo 6. Competencias del Consejo Escolar de los Centros públicos.
El Consejo Escolar de los Centros públicos tendrá las siguientes competencias:
1. Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión vespertina. En las reuniones ordinarias, el Secretario o Secretaria del órgano colegiado, por orden del Presidente o Presidenta, convocará con el correspondiente Orden del día a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en el mismo. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
2. El Consejo Escolar será convocado por acuerdo del Presidente o Presidenta, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo.
3. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
Artículo 9. Composición del Consejo Escolar en los Institutos de Enseñanza Secundaria.
1. El Consejo Escolar de los Institutos de Enseñanza Secundaria de 12 ó más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:
Artículo 10. Composición del Consejo Escolar de los Centros específicos de Educación Especial.
CAPITULO IV
ELECCIÓN, RENOVACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
Artículo 18. Elección y renovación del Consejo Escolar.
1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará, cuando corresponda, durante el primer trimestre del curso académico.
2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, afectando sucesivamente las distintas renovaciones a los siguientes miembros:
4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.
Artículo 19. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.
1. Aquel representante que, antes de la renovación que le corresponda, dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, producirá una vacante que será cubierta por el siguiente candidato de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la relación del acta de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.
2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre inmediatamente anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
3. En caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.
1. A efectos de organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada Centro una Junta Electoral, compuesta por los siguientes miembros: el Director o Directora del Centro, que actuará como presidente, un profesor o profesora, que actuará como secretario y levantará acta de las sesiones, un padre o madre, un alumno o alumna con derecho a voto y un representante del personal de administración y servicios, siendo designados por sorteo público los cuatro últimos, así como sus respectivos suplentes. En aquellos Centros donde, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, los alumnos, los padres o madres de los mismos o el personal de administración y servicios no tuvieran representación en el Consejo Escolar, tampoco formarán parte de la Junta Electoral.
2. En los Conservatorios de Música y en los Conservatorios de Danza el alumno o alumna deberá ser mayor de doce años.
3. En los Conservatorios de Música y en los de Danza, así como en las Escuelas de Arte y en las Escuelas Oficiales de Idiomas, el padre o madre deberá serlo de un alumno matriculado menor de dieciocho años. 4. En los Centros concertados formará parte de dicha Junta Electoral el titular del Centro o persona que éste designe.
Artículo 21. Competencias de la Junta Electoral.
Serán competencias de la Junta Electoral las siguientes:
1. En la primera constitución y siempre que proceda o se produzca una vacante en los puestos de designación, la Junta Electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro y a la Asociación de Padres de Alumnos más representativa, legalmente constituida.
2. En el caso de que exista más de una Asociación de Padres de Alumnos en el Centro, previamente, dichas Asociaciones acreditarán ante la Junta Electoral, mediante certificación expedida por el secretario de dichas Asociaciones el número de asociados a efectos de determinar su representatividad.
3. En el caso de Colegios Públicos Rurales, los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación deberán designar de entre ellos el que asume la representación municipal en el Consejo Escolar. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el Consejo Escolar.
4. En aquellos Centros a los que se refiere la letra h) del artículo 9.1 y 9.2 y los artículos 11.1, 11.2 y 16.3 del presente Decreto, la Junta Electoral solicitará a la institución sociolaboral, que determine en cada caso la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, la designación de su representante en el Consejo Escolar.
Artículo 23. Elección de los representantes de los profesores.
1. Los representantes de los profesores y profesoras en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro entre sus miembros. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los profesores y profesoras que se hayan presentado como candidatos.
3. El Director o Directora acordará la convocatoria de un Claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.
4. En la sesión del Claustro extraordinario, se constituirá una Mesa electoral. Dicha Mesa estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el Centro que actuará de secretario de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores o profesoras de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
5. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado.
6. Cada profesor o profesora podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la relación de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores y profesoras con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 de este Decreto.
7. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo Escolar del Centro los que desempeñen los cargos de Director, Secretario y Jefe de Estudios.
Artículo 24. Elección de los representantes de los padres.
1. La representación de los padres y madres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los tutores de los alumnos y alumnas. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores de los alumnos y alumnas.
2. Serán electores todos los padres, madres y tutores de los alumnos que estén matriculados en el Centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres y tutores de los alumnos que se hayan presentado como candidatos y hayan sido admitidos por la Junta Electoral. Las Asociaciones de Padres de Alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán indentificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine.
3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la Mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
4. La Mesa electoral estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o tutores de los alumnos designados por sorteo, actuando de secretario el de menor edad entre éstos. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de un número de suplentes, designados, también, por sorteo, que garantice, en la medida de lo posible, la presencia en la Mesa de los cuatro padres, madres o tutores anteriormente mencionados.
5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres y tutores de los alumnos matriculados en el Centro propuestos por una Asociación de Padres de Alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores.
6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir, descontando, en su caso, el representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa del Centro.
7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres, madres y tutores de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la Mesa electoral del Centro antes de la realización del escrutinio por correo certificado y en el modelo de papeleta aprobado por la Junta Electoral. En la correspondiente Orden de convocatoria de elecciones se determinarán los demás requisitos exigibles para el ejercicio del voto por correo.
8. La Junta Electoral, con el fin de facilitar la asistencia de los votantes, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco horas consecutivas, contadas a partir del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana y que deberá finalizar, en todo caso, no antes de las veinte horas. Asimismo, por la Junta Electoral se establecerán los mecanismos de difusión que estime oportunos para el general conocimiento del proceso electoral.
Artículo 25. Elección de los representantes de los alumnos.
1. Los representantes de los alumnos y de las alumnas en el Consejo Escolar serán elegidos, cuando proceda, por los alumnos y alumnas mayores de doce años matriculados en el Centro. Serán elegibles aquellos alumnos y alumnas que se hayan presentado como candidatos y hayan sido admitidos por la Junta Electoral. Las Asociaciones de Alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, que quedarán identificadas en la correspondiente papeleta de voto en la forma que se determine.
2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa electoral que estará integrada por el Director o Directora del Centro, que actuará de presidente, y dos alumnos o alumnas designados por sorteo, de entre los electores, actuando de secretario de la Mesa el de mayor edad entre ellos.
3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta Electoral.
4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos y alumnas que sean propuestos por una Asociación de Alumnos del Centro o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 26. Elección del representante del personal de administración y servicios.
1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el Centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídicoadministrativa o laboral. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que se hayan presentado como candidatos y hayan sido admitidos por la Junta Electoral.
2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director o Directora, que actuará de presidente, el Secretario o, en su caso, el Administrador, o persona que asuma las funciones de Secretario del Centro, que actuará como secretario, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Centro. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada.
3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que sea ésa su voluntad.
Artículo 27. Escrutinio de votos y elaboración de actas.
1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar el nombre de los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la Junta Electoral del Centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.
2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, debiendo quedar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.
3. Contra las decisiones de las Mesas Electorales se podrá presentar reclamación dentro de los tres días siguientes a su adopción ante la correspondiente Junta Electoral que resolverá en el plazo de cinco días.
Artículo 28. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.
1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la Junta Electoral del Centro, tras el escrutinio realizado por las Mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas.
2. Contra las decisiones de la Junta Electoral de los Centros docentes públicos sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. Contra las decisiones de las Juntas Electorales de los Centros privados concertados sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y de proclamación de miembros electos se podrá presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, la reclamación podrá entenderse desestimada.
Artículo 29. Constitución del Consejo Escolar.
1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director o Directora acordará convocar la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar.
2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiera o designara a sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables al propio sector, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado.
Artículo 30. Comisiones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior del Centro, en la que, al menos, estarán presentes el Director, el Jefe de Estudios, dos profesores y, en su caso, dos padres de alumnos y dos alumnos elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar.
2. La comisión de convivencia informará al Consejo Escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia, así como sobre todos aquellos aspectos relacionados con la misma que por aquél se determine.
3. El Consejo Escolar constituirá además una comisión económica integrada por el Director, un profesor y un padre de alumnos, elegidos por cada uno de los sectores de entre sus representantes en el Consejo Escolar. Asimismo, podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior del centro.
CAPITULO V
Artículo 31. Carácter y composición del Claustro de Profesores.
1. El Claustro de Profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos educativos del mismo.
2. El Claustro de Profesores será presidido por el Director o Directora del Centro y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el mismo. Actuará como secretario en el Claustro el Secretario o Secretaria del Centro. Cuando exista el Administrador, será éste quien actúe como secretario del Claustro con voz y sin voto.
3. En aquellos Centros en que no exista el órgano unipersonal de Secretario, actuará como secretario en el Claustro el profesor o profesora que designe el Director o Directora del Centro.
Artículo 32. Competencias del Claustro de Profesores en los Centros públicos.
El Claustro de Profesores en los Centros públicos tendrá las siguientes competencias:
Artículo 34. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesores.
1. Las reuniones del Claustro de Profesores deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Secretario o Secretaria del Claustro, por orden del Director o Directora, convocará con el correspondiente Orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
2. El Claustro de Profesores será convocado por acuerdo del Director o Directora, adoptado por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y será preceptiva una sesión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del Claustro de Profesores será obligatoria para todos sus miembros.
Disposición adicional primera.
En lo no previsto en el presente Decreto, el Régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos, será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa aplicable.
Disposición adicional segunda.
1. En las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria se constituirá una Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto de Enseñanza Secundaria al que se encuentra adscrita la Sección, que estará compuesta por los siguientes miembros:
3. Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del Instituto al que esté adscrita la Sección, la Comisión Delegada de ésta asumirá, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar del Instituto las siguientes funciones:
Los Centros privados concertados adecuarán el contenido del presente Decreto a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.
Disposición transitoria primera.
1. En los Centros de Educación Primaria que impartan provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los profesores, los padres de alumnos y los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Centro de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno.
2. En estos Centros formará parte del Consejo Escolar, con voz y sin voto, un representante de los alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, que será elegido por los alumnos que cursen dicho ciclo en el Centro de Educación Primaria. A estos efectos se constituirá una Mesa electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente Decreto.
3. Asimismo, en tanto se siga impartiendo la Educación General Básica, formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, un representante de los alumnos del octavo curso de dicho nivel educativo, que será elegido conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 anterior.
Disposición transitoria segunda.
El presente Decreto será también de aplicación a los Institutos de Bachillerato, a los Institutos de Formación Profesional y a las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
Disposición transitoria tercera.
Lo establecido en la disposición adicional segunda será también de aplicación a las Extensiones de los Institutos de Bachillerato, a las Secciones de los Institutos de Formación Profesional y a las Secciones de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Disposición transitoria cuarta. Hasta tanto se constituya por primera vez el Consejo Escolar del Centro de acuerdo con las prevenciones del presente Decreto, continuará funcionando el constituido conforme a la normativa anterior, adaptando su funcionamiento a lo establecido en este Decreto.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares.
2. Queda asimismo derogada la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de julio de 1994, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes, sostenidos con fondos públicos, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, y demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera.
En relación con los Centros docentes públicos y privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos, etapas o grados, la Consejería de Educación y Ciencia regulará la representación de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como el procedimiento de constitución del Consejo Escolar en función de las enseñanzas que en el Centro se imparten.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Disposición final tercera.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de noviembre de 1996.